El Blog de Gerard Garcia-Gassull

Tratamiento de la compra de deuda con quita y posterior capitalización


En estos años de larga crisis económica y financiera hemos podido ver no pocos casos en los que grupos inversionistas abandonan sus inversiones en empresas hartos de perder dinero y de sentirse incapaces de corregir el curso de las actividades empresariales en las que tanto confiaron en un determinado momento.

En algunas de esos abandonos se produce una oferta a un tercero, en ocasiones al propio equipo directivo de la compañía en cuestión, para que este se haga cargo de la empresa y continúe con la aventura empresarial (management buy out).

Sucede que como las cosas no están muy finas en la compañía que se abandona el inversionista ofrece las acciones a un precio menor de su inversión e incluso llega a ofrecer las cuentas por cobrar, si existen, frente a esa compañía al comprador. 

En ambos casos, acciones y cuentas por cobrar, el comprador deberá registrarlos por su coste de adquisición, esto es, el precio efectivamente satisfecho al vendedor (el inversionista que abandona, en este caso).

Y ahora viene la regla fiscal interesante a conocer, si en un momento posterior el comprador llega a capitalizar la cuenta por cobrar en la compañía el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que deberá registrar un ingreso fiscal (vía ajuste extracontable) por la diferencia entre lo pagado y el importe de la capitalización. 

Obviamente ese ingreso formará parte de la base imponible sujeta a tributación y deberá afrontar el impuesto correspondiente.

La motivación de la Ley es que si no se obliga al reconocimiento de ese ingreso sucederá que el vendedor se habrá tomado una pérdida al vender esa cuenta por cobrar por importe inferior al de su inversión y que los intereses recaudatorios de la Hacienda Pública se verán mermados por esa pérdida. 

Ahora bien, la Ley no distingue entre inversionista español o extranjero por lo que pudiera ser que la pérdida que motiva esta norma se hubiese tomado fuera de España ya sea ante otra autoridad fiscal o incluso frente a una legislación holding que no conceda ninguna ventaja fiscal por esa pérdida. Por tanto, estamos ante una norma con clara finalidad recaudatoria. 

La posible planificación exigiría una capitalización previa por el inversionista que abandona la inversión y la posterior venta al precio de mercado (o de remate, si así estuvieran las cosas) al nuevo comprador.  

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