El Blog de Gerard Garcia-Gassull

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Las sociedades que tengan una titularidad real a favor de una persona física deben realizar la correspondiente declaración de la titularidad junto con la presentación de las cuentas anuales, tal y como exigen los Registros Mercantiles. 

La titularidad a la que se refiere debe ser en favor de personas físicas de forma directa o indirecta siempre que represente más del 25 % del capital social de la Compañía.

Dicha obligación viene dispuesta en la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; la cual entró en vigor el pasado 28 de marzo. 

Antes de la Orden, la identificación se hacía en escritura notarial, quedando entre el cliente y el notario. Así mismo, el encargado del traslado de la información sobre la titularidad real a la autoridades correspondientes era el Notario, a través de la Base de datos de Titular Real. 

Tal y como se establece en la Orden citada, se entiende por "Titular real a la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica".

En el caso de que el control sea indirecto por medio de una persona jurídica deberá indicarse la identidad de esta. 

Por tanto, no se trata de una obligación general para las sociedades, sinó para aquellas que tengan la titularidad real indicada anteriormente; los llamados titulares asimilados pueden remitirse a los libros del propio Registro Mercantil. Una vez realizada la declaración, para los próximos ejercicios solo deberá cumplimentarse de nuevo el formulario si se ha producido algún cambio en la titularidad real. 

El motivo de esta novedad es la transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ésta se dentra en el nuevo  formulario que tiene el objeto de declarar la «identificación del titular real de la sociedad».

Otra de las novedades viene dada por la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos. Cuyo fin es identificar los riesgos relativos a la sostenibilidad, así aumenta la confianza de inversores, consumidores y de la sociedad, por ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales.

Asi mismo, en cuanto a las Instrucciones de cumplimentación, se modifican las circunstancias que permiten la utilización del modelo abreviado.

El Blanqueo de Capitales encarna un peligro enorme tanto para los países como para sus instituciones financieras. Es de especial transcendencia combatir el Blanqueo de Capitales siguiendo la línea de control y reforzando la normativa. La exigencia de declarar la "titularidad real" es esencial para identificar a las personas físicas que ejercen el control de las sociedades y que se encuentran detrás de sus transacciones. 

Es necesario estar al nivel de la normativa y de la lucha internacional.





El propósito de una revisión fiscal es determinar la existencia de posibles riesgos fiscales incurridos por una compañía, proceder a la determinación de su cuantía y de la posibilidad de que ese riesgo fiscal sea relevante en el curso de una hipotética inspección tributaria. 

Se califica como riesgo fiscal cualquier decisión tomada por la compañía, por acción u omisión, que comporte un cumplimiento defectuoso o un incumplimiento de sus obligaciones tributarias. 

Al riesgo fiscal se le denomina también como contingencia o pasivo. El término contingencia es más propio de la conversación con otros tributaristas mientras que el de pasivo lo es de los auditores (ya que para un auditor los tres escenarios de su análisis son activos, pasivos y cuenta de pérdidas y ganancias).

Dado que estamos pensando en una revisión fiscal como apoyo a una auditoría contable lo más recomendable es llevarla a término siguiendo el Plan General de Contabilidad (PGC).

Entender el aspecto contable de cualquier colaboración con auditores facilita la comunicación y la comprensión mutua. Además, hay que adaptarse a las necesidades del auditor pues es para él para quien se realiza esta labor. Como resultado de la misma el auditor podrá determinar si el conjunto de activos y pasivos están suficientemente bien reflejados en el balance de la compañía o si la administración de la misma debe tomar alguna provisión para hacer frente a riesgos latentes. 

Si vamos a analizar la compañía siguiendo el PGC debemos comenzar por analizar si los recursos propios han atendido las obligaciones fiscales que les son propias. Desde la reforma del Impuesto sobre Operaciones Societarias este análisis se ha simplificado por la parte de las dotaciones (las partidas de capital social, prima de emisión y aportaciones de socios y accionistas para compensar pérdidas son operaciones sujetas pero exentas). 

Sin embargo, resulta obligado respecto de las reducciones de capital y devoluciones de prima de emisión (ya que puede conllevar retenciones a cuenta además del impuesto sobre operaciones societarias para la reducción de capital). 

Respecto de los pasivos ajenos, habrá que revisar si para el caso de que se haya previsto una retribución se está aplicando la retención correspondiente, la que resulte del Convenio Fiscal o, en su defecto, de la Ley aplicable. 

En definitiva, la revisión fiscal para auditoría es una herramienta imprescindible que permite tomar decisiones y minimizar los riesgos ante una futura inspección tributaria.



En el Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad se nos indica que la información incluida en las cuentas anuales o estados financieros debe ser relevante y fiable.

Y la información es fiable cuando está libre de errores materiales y es neutral, es decir, está libre de sesgos, y los usuarios pueden confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar.

Fraude en los estados financieros significa la alteración de datos incluidos en los mismos, generalmente por un miembro o varios de la dirección de la sociedad, con el objetivo de proporcionar a un lector de los mismos (banco, inversor potencial, accionista, etc.) una imagen sesgada de la fortaleza financiera de la entidad y, por lo tanto, los estados financieros no están libres de errores materiales y no son fiables pues es muy probable que si nos basamos en ellos tomemos decisiones empresariales incorrectas.   

Evidentemente, no todos los errores en los estados financieros tienen su origen en el fraude, cuando éste ocurre estamos asumiendo una forma intencionada y deliberada de actuación.

En las últimas décadas hemos tenido noticias de gran notoriedad mediática de casos como los de Enron (2001) o WorldCom (2002), sociedades americanas de renombre y que sorprendieron a los mercados por el volumen de activos afectados por el fraude. Pero hemos de pensar que tanto sociedades cotizadas como no cotizadas cometen fraude por múltiples motivos como puedan ser: asegurar el interés del o de los inversores, obtener la aprobación de financiación por parte de bancos, cumplir las expectativas del mercado con respecto al resultado por acción que se comprometió, conseguir bonuses en efectivo o en stock options por objetivos cumplidos, mantener el puesto directivo, etc.

Evidentemente, los casos de fraude son complejos por los medios informáticos que, en ocasiones, se requieren y muchas veces es necesaria la colusión de varios altos directivos de una sociedad para su realización. Es por ello difícil su detección por personal inexperto, y en ocasiones también por parte del experto, solo a través de la lectura de los estados financieros de una sociedad.

En general, podemos clasificar los casos de fraude en dos tipos: el que significa una alteración de los estados financieros y que hemos visto anteriormente y el que implican un desfalco o robo de activos de la sociedad que, evidentemente, significa que la información incluida en los estados financieros no sea fiable pues el que lo haya cometido intentará ocultarlo proporcionando información sesgada.

Si bien vamos a centrarnos en el primer tipo de fraude, hemos de considerar que el fraude cometido por desfalco tiene sus implicaciones en los estados financieros.

Sin ánimo de intentar realizar una lista exhaustiva de los diferentes orígenes o tipología del fraude, presentamos a continuación algunos ejemplos que hemos agrupado en las siguientes categorías:

Manipulación de la cifra de ingresos. Seguramente el fraude más común y, que implica el reconocimiento de ingresos o ventas y de las respectivas cuentas a cobrar antes de que éstos y éstas se hayan devengado, el reconocer como ventas a terceros movimientos de mercaderías entre almacenes de la misma sociedad, las ventas ficticias con compañías del mismo grupo o de contratos ficticios, el no reconocimiento de las devoluciones de clientes o de los descuentos concedidos a éstos, etc.

Manipulación de las cifras de gastos y de las cuentas a pagar. Es el segundo tipo de fraude por importancia y supone, entre otros ejemplos, la activación de gastos operativos para incrementar el resultado del ejercicio, como en el caso WorldCom, el no registro de pasivos que tienen su origen en activos o pasivos off-balance sheet, como en ocurrió en el caso Enron donde no se  registraron los pasivos financieros de filiales que no se consolidaban, la ocultación o manipulación de pasivos o de gastos como pasivos contingentes o por garantía de producto, el no registro de partidas de compras o su registro en un periodo posterior, con el objeto de modificar el resultado del ejercicio,   etc. Tema importante son los derivados que requieren un conocimiento contable adecuado y un excelente sistema de control si queremos evitar tener sorpresas desagradables y que son un campo abonado para la realización de fraudes que permanezcan no detectados durante mucho tiempo (recordemos el caso del banco Barings en Singapur (1995) y el de Enron).

Manipulación en los desgloses de las notas a los estados financieros. Informaciones sesgadas con respecto a la naturaleza, actividades, productos y servicios de la sociedad, con respecto a saldos y transacciones entre partes vinculadas, etc. que se realizan en informes financieros, entrevistas, estados financieros, etc. En algunos casos, los desgloses de las notas a los estados financieros son intencionadamente confusos, con falta de información e imposibles de entender. Un caso habitual es la clasificación de activos financieros de compañías del mismo grupo a corto plazo cuando no hay intención de su devolución a corto plazo y además sus importes aumentan año a año. También nos podemos encontrar con la manipulación de la clasificación de los activos y pasivos (pólizas de crédito cuya renovación contractual es anual pero que se clasifican como largo plazo) con objeto de mostrar un mejor fondo de maniobra.

Sobrevaloración deliberada de los activos. La sobrevaloración de activos corrientes: sobrevaloración de los inventarios (ventas de productos donde no se registra el coste de ventas y no se da de baja el inventario, registro de inventario ficticio, no registro intencionado de la provisión por obsolescencia, etc.) y de las cuentas a cobrar (no registro intencionado de las provisión por morosidad, refacturación de facturas vencidas o asignación de cobros de un cliente a otros con objeto de manipular los análisis de antigüedad de la deuda y, por consiguiente, los de provisiones de  morosidad), registro inadecuado de la amortización y / o del deterioro de activos fijos  son los métodos más habituales para inflar artificialmente los activos de una sociedad. Las partidas contables que requieren estimaciones por parte de la dirección de la sociedad como las mencionadas anteriormente, junto con las de provisiones, son susceptibles de manipulación intencionada.

El fraude en los estados financieros genera pérdidas significativas para aquellas sociedades donde ocurre y, en general como ya hemos comentado antes, se comete por una o varias personas de la alta dirección (colusión) y sus efectos resultan ser devastadores para la organización como lo demuestran los casos ocurridos en Estados Unidos y Singapur, descritos anteriormente.

Pero, ¿por qué se comete fraude y, en algunos casos, surgen casos tan significativos? Si nos preguntamos por los motivos por los que se cometen los fraudes, podemos, basándonos en las investigaciones de los casos ocurridos, listar algunas de las causas como: en los momentos en que la economía, en general, es boyante ésta permite enmascarar situaciones fraudulentas con mayor facilidad, la decadencia moral, los incentivos de los miembros de la dirección y ejecutivos que buscan el beneficio a corto plazo de las entidades, las expectativas de los mercados de valores que premian también los resultados a corto plazo,  la naturaleza poco clara de algunos principios contables (IFRS y U.S. GAAP) que permiten la aplicación de forma interesada y creativa de los  mismos por parte de la dirección, el interés desmesurado de bancos de inversión, inversores, etc. en los beneficios a corto plazo y cada año mayores, falta de independencia de las agencias de rating.

Ya hemos visto algunos casos de gran repercusión mediática, hemos listado algunos motivos que pensamos llevan a los miembros de la alta dirección   a cometer fraude y hemos identificado las diferentes tipologías de fraude.

Pero, ¿Qué se puede hacer para prevenir estas actuaciones que generan tantas pérdidas y que afectan negativamente a la reputación de las empresas afectadas? 

¿Qué podemos hacer para intentar detectarlas?


Lógicamente la respuesta a estas preguntas no es simple ni única y depende de la información de la que dispongamos en función de nuestro role: inversor o potencial inversor o miembro del equipo de dirección de la sociedad afectada. Como muestra un botón: recordemos el caso Gowex en 2014 donde  Gotham City Research, una empresa americana de análisis económico y de inversión, publicó un informe afirmando la condición deficitaria de las arcas de la empresa, calificándola de fraude.  Gotham City Research afirmó que el 90% de los ingresos que manifestaba la empresa percibir según sus estados financieros era irreal, puesto que se trataba de operaciones que llevaba a cabo la empresa consigo misma.

Sí que existen metodologías, que sin ser infalibles, nos pueden ayudar a detectar estos casos. Pero eso ya será materia de otro artículo.


En estos años de larga crisis económica y financiera hemos podido ver no pocos casos en los que grupos inversionistas abandonan sus inversiones en empresas hartos de perder dinero y de sentirse incapaces de corregir el curso de las actividades empresariales en las que tanto confiaron en un determinado momento.

En algunas de esos abandonos se produce una oferta a un tercero, en ocasiones al propio equipo directivo de la compañía en cuestión, para que este se haga cargo de la empresa y continúe con la aventura empresarial (management buy out).

Sucede que como las cosas no están muy finas en la compañía que se abandona el inversionista ofrece las acciones a un precio menor de su inversión e incluso llega a ofrecer las cuentas por cobrar, si existen, frente a esa compañía al comprador. 

En ambos casos, acciones y cuentas por cobrar, el comprador deberá registrarlos por su coste de adquisición, esto es, el precio efectivamente satisfecho al vendedor (el inversionista que abandona, en este caso).

Y ahora viene la regla fiscal interesante a conocer, si en un momento posterior el comprador llega a capitalizar la cuenta por cobrar en la compañía el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que deberá registrar un ingreso fiscal (vía ajuste extracontable) por la diferencia entre lo pagado y el importe de la capitalización. 

Obviamente ese ingreso formará parte de la base imponible sujeta a tributación y deberá afrontar el impuesto correspondiente.

La motivación de la Ley es que si no se obliga al reconocimiento de ese ingreso sucederá que el vendedor se habrá tomado una pérdida al vender esa cuenta por cobrar por importe inferior al de su inversión y que los intereses recaudatorios de la Hacienda Pública se verán mermados por esa pérdida. 

Ahora bien, la Ley no distingue entre inversionista español o extranjero por lo que pudiera ser que la pérdida que motiva esta norma se hubiese tomado fuera de España ya sea ante otra autoridad fiscal o incluso frente a una legislación holding que no conceda ninguna ventaja fiscal por esa pérdida. Por tanto, estamos ante una norma con clara finalidad recaudatoria. 

La posible planificación exigiría una capitalización previa por el inversionista que abandona la inversión y la posterior venta al precio de mercado (o de remate, si así estuvieran las cosas) al nuevo comprador.  



La operación financiera que consiste en la obtención de un préstamo con garantía de tus activos financieros se denomina coloquialmente como “back-to-back” o, acrónicamente, b-to-b.

Esta operación consiste en obtener una financiación bancaria en la que la entidad financiera la concede sin analizar el riesgo de la inversión o propósito del capital prestado sino el patrimonio financiero de quien pide el préstamo. 

La garantía del banco consiste directamente en el patrimonio que el cliente tiene depositado en el mismo banco y, de paso, sometido a un mandato de gestión por el citado banco. 

El modo de la gestión determina el importe máximo del préstamo que el banco está dispuesto a conceder al cliente. Así encontramos que:

• Una gestión basada en renta variable (nunca será al 100% sino mixta) permitirá una financiación de alrededor del 60%
• Una gestión basada en renta fija permitirá una financiación mayor de hasta el 75%/80%
• El depósito en liquidez de los fondos permitirá una financiación de hasta el 90%

La devolución del préstamo puede efectuarse por una mezcla de los rendimientos, esto es, el cliente paga los intereses y/o el capital al banco en parte con la rentabilidad de su cartera financiera y en parte con la rentabilidad de los fondos prestados. 
  
El ritmo de la devolución vendrá determinado por las rentabilidades de ambos con un efecto importante, la velocidad de devolución siempre es mayor que en un préstamo con garantía hipotecaria (a la vivienda, por ejemplo) o con garantía de activos no rentables.

En toda operación de b-to-b confluyen diversos intereses:

A) El del Banco y el del bancario: 

Si el banco no concede el b-to-b al cliente este optará por retirar sus fondos y destinarlos al propósito para el que desea la financiación. Por tanto, el banco de no convenir en el b-to-b perdería el patrimonio gestionado lo que significa perder el ingreso por el mandato (comisiones por gestión, intermediación en las operaciones de inversión bursátil, comisiones por éxito a final de año). 

Por el contrario, al aceptar el b-to-b, el Banco incluye un ingreso adicional. El de intermediación por la financiación. Esto significa que frente al riesgo de perder el patrimonio gestionado el banco lo que consigue es incrementar su negocio (el banco y el banquero, ambos, no lo olvidemos).

B) El del cliente:

Ahí el beneficio no está tan claro ya que hay que distinguir entre varias situaciones:

a) El préstamo se destina a una actividad con un rendimiento mayor que el que obtiene el patrimonio financiero: Esta es el propósito deseado en el cual el cliente consigue una rentabilidad adicional por el diferencial entre el coste financiero que le aplica el banco y la rentabilidad obtenida en esta segunda inversión.

b) El préstamo se destina a una actividad con rendimiento menor que el obtenido por el patrimonio financiero aunque mayor al coste de la financiación. Esto se puede deber a cualquiera de las situaciones siguientes: i. la gestión del patrimonio financiero es muy exitosa, ii. el préstamo se destina a una actividad de baja rentabilidad. En cualquiera de estos casos, el propósito del b-to-b terminará consiguiéndose, esto es, la devolución del préstamo por el resultado de la actividad empresarial. 

c) El préstamo se destina a una actividad con rendimiento menor que el coste financiero. Las razones serían por que el destino de la financiación es una actividad empresarial con resultados negativos y sus expectativas de mejora no se consiguen. En este caso, el préstamo resulta impagado y el banco ejecutará las garantías.

Debemos mencionar que en todos los casos el gasto financiero soportado por la empresa será deducible según las reglas fiscales aplicables. Pudiera resultar que dicho gasto no sea deducible si la financiación no se destina a una actividad empresarial generadora de ingresos sujetos a tributación (como así lo dispone la Ley española del Impuestos sobre beneficios  o utilidades). 

Ahora bien, estas operaciones han dado lugar a una diversidad de situaciones de hecho que vale la pena comentar:

a) El banco con el que se realiza el b-to-b es una estafa piramidal y las garantías que otorga el cliente son fondos depositados en cuenta bancaria. Esto sucedió en el caso Standford en el que los clientes, atraídos por una promesa de retribución del 10% al depósito bancario, apalancaban dichos depósitos para financiar sus actividades empresariales.

El drama para los clientes fue que al quebrar Standford los depósitos bancarios desaparecieron y, sin embargo, el síndico de la quiebra les reclamó el importe del préstamo concedido por el Banco Standford.  

b) El banco invierte los fondos del cliente en activos admitidos a cotización y éstos pierden su valor: En ese momento el Banco requiere al cliente que aporte otros activos depositados en otras entidades financieras o acepte un cambio en la estrategia de inversión (de variable a renta fija o incluso a liquidez).

Esta situación se dio en la crisis financiera del 2008 y lo que sucedió es que los clientes que no pudieron aportar activos adicionales vieron como el banco desinvertía en renta variable y pasaba sus fondos a renta fija o incluso a liquidez. Cuando la bolsa se recuperó estos clientes no estaban invertidos y perdieron la posibilidad de recuperarse. 

Hubo incluso situaciones más dramáticas en las que el destino del préstamo había sido más inversión en Bolsa. En esos casos, la pérdida fue completa ya que el Banco vendió las inversiones para pagar la deuda y de paso cancelar las garantías. 

c) En la crisis del 2008 se produjeron además algunos comportamientos criminales por parte de los banqueros: El banquero (a espaldas del cliente y de su propio banco tomo como garantías adicionales el patrimonio financiero de otros clientes porque sabía o intuía que por su edad o la lejanía geográfica no iban a acercarse a la entidad financiera para interesarse por el estado de sus cuentas). 

Dado que la crisis financiera del 2008 fue tan profunda y larga los mercados no llegaron a recuperarse a tiempo, sobre todo a tiempo de que sucedieran las auditorías internas de los bancos y el tejemaneje del banquero quedó al descubierto. En esa situación los bancos afectados se vieron obligados a responder frente a sus clientes y cubrir sus pérdidas. Los banqueros que operaron de ese modo terminaron en la cárcel.  

En cualquier caso, antes de proponer una operación de b-to-b deberemos plantearnos cual es el momento de la Bolsa ya que a situaciones de alta volatilidad se producirán mayores riesgos de pérdida del patrimonio dejado en garantía mientras que nuestra deuda con el Banco persistirá.


¿Qué ocurre cuando una sociedad en la que tenemos una participación decide aumentar el capital social de la misma con cargo a reservas o beneficios? 

Pues en la participada, lo que ocurre es una mera reclasificación dentro del Patrimonio Neto de la misma, el cual permanece constante. Y en la propietaria de la partición, ¿qué ocurre?, pues poca cosa. Si asumimos que las acciones nuevas y las antiguas confieren los mismos derechos, el valor contable de nuestra cartera no se ve alterado y, por lo tanto, nos limitaremos a recalcular el coste medio ponderado que tengamos asignado por grupos homogéneos de acciones, a efectos de cualquier potencial venta parcial a futuro de las mismas.  

Pero, ¿qué ocurre cuando la sociedad participada decide distribuir un dividendo en forma de acciones totalmente liberadas de su propio capital con cargo a reservas o beneficios? 


En ocasiones, podemos tener ideas preconcebidas que debemos reconsiderar como la de que cuando se acuerda el pago de un dividendo de una sociedad en la que tenemos una participación siempre asumimos que hemos de recibir un importe, en metálico o un activo de la empresa al cual se le puede asignar un valor, que aumenta el activo de nuestro balance. 

El tema consiste en este caso, por tanto, en analizar si cuando se toma el acuerdo por parte de la junta general de la sociedad participada de distribuir un dividendo en forma de acciones totalmente liberadas, debe concluirse o no, que los efectos contables deben ser los mismos que los indicados anteriormente para las ampliaciones de capital con acciones liberadas pero que no se distribuyen como dividendos o, por el contrario, prima el hecho de considerar el dividendo devengado y por tanto un ingreso en la sociedad inversora.

Las retribuciones que reciben los accionistas (dividendos) son una distribución de los fondos propios de la sociedad participada que son un derecho de cobro de los accionistas que proviene del campo jurídico que deben registrarse en la contabilidad, por parte de éstos, cuando la junta general acuerde el reparto del dividendo, lo cual debe generar el correspondiente ingreso, siempre que el dividendo se haya devengado con posterioridad al momento de la adquisición de la participada. 

No obstante, y cuestión distinta es la valoración contable de dicho derecho de cobro dado que se va a intercambiar este derecho por un activo que de acuerdo con el criterio contable establecido en la consulta 1, del BOICAC 9 (Sobre la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas), debe producir una valoración que no aumente el importe de la inversión inicial. Dado que, como el fondo económico de ambas operaciones es idéntico, el resultado de su contabilización debe ser igualmente unívoco. 

En conclusión, como indica la consulta 2, del BOICAC 47, (Sobre el tratamiento contable derivado de unos dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo), la valoración del crédito derivado del devengo de un dividendo que se paga con acciones totalmente liberadas emitidas a tal efecto, debe ser la resultante de considerar los criterios recogidos en la consulta anteriormente citada, es decir, el coste de nuestra inversión debe permanecer  inalterado, que es lo mismo que decir que el ingreso por dividendos es cero.

A lo mejor esta conclusión no concuerda con las ideas preconcebidas que teníamos, pero sí que lo hace con la normativa contable y, en particular, con lo indicado en las consultas del ICAC.




No hay nada peor que escribir las leyes con poca gracia y la normativa contable está escrita no con poca sino más bien con ninguna. Tal vez sea porque la escriben abogados y no contables. 

El primer ejercicio contable en el que un grupo de compañías debe formular cuentas de pérdidas y ganancias consolidadas viene definido por los artículos 258 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y el artículo 8 de las Normas de Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC). 

El artículo 258 LSC es el famoso artículo de los 2 de 3. Si cumples con 2 de estas 3 condiciones entonces la consecuencia es una determinada y si no los cumples es otra. 


Ahora bien, la confusión viene dada por la forma en que la norma está escrita. Porque el 258 lo que dispone es “si no cumples 2 de 3”. Esto es, que lo que es aquello que puedes hacer te lo explican de forma negativa. 

Y además, ese no cumplir da pie a una situación en la que puedes optar por. Pero también puedes optar por lo contrario. Vamos, una maravilla de claridad. 

Interpretación del artículo 258 LSC y del artículo 8 NOFCAC

Como indicaba este artículo está escrito en los términos de una negación. Lo que está negando es la mayor: Formular cuentas de pérdidas y ganancias completas. Si no alcanzas los requisitos, entonces puedes decidir formularlas abreviadas. 

Las referencias son (dentro del ejercicio):

- Activos: 11,400.000 euros;
- Cifra anual de negocios: 22,800.000 euros;
- Número medio de trabajadores: 250.

Si el grupo empresarial cumple durante 2 ejercicios consecutivos con 2 de estas 3 referencias podrá formular de forma abreviada. 

Ahora bien, esta precisión de la norma (“2 ejercicios consecutivos”) sirve para que en el punto 2 del artículo 258 se disponga exactamente lo contrario para los supuestos de constitución, transformación o fusión. 

Resulta que en cualquiera de estos 3 casos, y sin necesidad de esperar a que se cumpla la máxima de 2 ejercicios consecutivos, si ya no se está en situación de presentar cuentas abreviadas porque al cierre ya se cumplen 2 de las 3 referencias, no hay opción a la formulación de cuentas abreviadas. En este caso, desde el primer ejercicio deberá obligatoriamente formularse cuentas de pérdidas y ganancias consolidadas. 

Por tanto, un grupo de empresas está obligado a formular cuentas consolidadas cuando desde su constitución cumple con 2 de los 3 requisitos para consolidar sin esperar a que esta circunstancia se cumpla en 2 ejercicios consecutivos. 

Gerard Garcia-Gassull

Tal y como explicamos en el artículo titulado ¿Qué es el fondo de comercio?, éste se define como un activo intangible formado por el conjunto de elementos de tipo inmaterial de una empresa que pueden dotarla de un gran valor y que se transmiten con la propia empresa. Son ejemplos los clientes, “el buen nombre”, la experiencia, razón social, capital humano, ubicación y cuota de mercado, entre otros.



Hace unos meses decíamos que de acuerdo con las normas de registro y valoración del vigente Plan General de Contabilidad (En adelante, PGC) el fondo de comercio no se amortizaba. En su lugar, las unidades generadoras de efectivo (En adelante, UGE) a las que se hubiera asignado el fondo de comercio, se sometían, al menos anualmente, a la comprobación del deterioro del valor del mismo.

Sin embargo, el Regulador ha aprovechado la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas en sus disposiciones finales para ajustarse a la normativa de la Unión Europea. En concreto, en la Disposición Final Primera modifica ciertos artículos del Código de Comercio (En adelante, CC) como el apartado 4 de su artículo 39 de forma que para los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2016, se presume, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años.

A los que lleven años en la profesión, esto les recordará el criterio del PGC de 1990 que suponía una amortización sistemática del fondo de comercio en el período en que dicho fondo contribuía a la obtención de ingresos con el límite máximo de veinte años, debiendo justificar la ampliación del plazo cuando excedía de cinco años. 

Esta modificación se encuentra comprendida dentro del cambio del mismo apartado del artículo 39 del CC por el cual los inmovilizados intangibles son activos de vida útil definida. Y añade que cuando la vida útil de estos activos no pueda estimarse de manera fiable se amortizarán en un plazo de diez años, salvo que otra disposición legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. Recordemos que en el vigente PGC es la empresa quien aprecia si la vida útil de un inmovilizado intangible es definida o indefinida y que un inmovilizado intangible tiene una vida útil indefinida cuando, sobre la base de un análisis de todos los factores relevantes, no haya un límite previsible del periodo a lo largo del cual se espera que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo para la empresa. En consecuencia, con esta reforma los inmovilizados intangibles de vida útil indefinida desaparecen. 

Estos cambios afectan al PGC y a las Normas para formulación de Cuentas Anuales Consolidadas. Por lo tanto, tendremos otra nueva discrepancia con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) que no han sufrido cambios, en este sentido.

En vista de lo comentado anteriormente, muchas empresas y grupos de sociedades deberán analizar con sumo detalle, fiabilidad y profesionalidad, antes de la entrada en vigor de la nueva norma, cuál es la vida útil del o de los fondos de comercio que aparecen en su estados financieros individuales y/o consolidados, si ésta puede ser estimada adecuadamente y si es superior a 10 años.  Es decir, determinar el periodo en el que se obtengan beneficios o rendimientos económicos futuros de estos activos. 

Para profundizar en este tema vamos a echar mano de la Resolución de 18 de septiembre de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos y de las NIIF, si bien, solo trataremos los temas relacionados con la vida útil.

Los pasos a seguir son:

• Determinación del fondo de comercio
• Distribución del fondo de comercio entre las UGE
• Estimación de los flujos de efectivo y de la vida útil remanente del fondo de comercio

El primer paso es determinar adecuadamente el fondo de comercio, que es el exceso, en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos. Es por lo tanto un activo que representa beneficios económicos futuros procedentes de otros activos adquiridos en una combinación de negocios, que no han podido ser identificados individualmente y reconocidos por separado.

La empresa, pues, está obligada a identificar previamente todos los activos intangibles adquiridos que el vendedor no había registrado en sus estados financieros porque los creó internamente, etc. existiendo una base contractual o no, y sus costes se consideraron gastos del ejercicio correspondiente (por ejemplo, software, bases de datos, marcas, patentes, modelos de utilidad, nombres de dominios de internet, derechos de propiedad intelectual, acuerdos de no hacer competencia, lista de clientes, órdenes o producción pendiente, contratos con clientes y correspondientes relaciones comerciales, relaciones no contractuales con el cliente, licencias, acuerdos de franquicia, concesiones administrativas y otros derechos de operación, contratos de administración de activos financieros, etc.) antes de determinar el posible fondo de comercio. Esto es sumamente importante para evitar mezclar el fondo de comercio con otros activos intangibles, cosa que ocurre en ocasiones. 

Sin embargo, cualquier valor atribuido al reconocimiento de la futura expansión del negocio adquirido, a potenciales contratos con clientes, al conjunto de la fuerza laboral, etc. se incluyen dentro del fondo de comercio. 

El segundo paso, una vez determinado, el fondo de comercio se distribuirá, desde la fecha de adquisición, entre cada una de las UGE que se espere se beneficien de las sinergias de la combinación de negocios, independientemente de que otros activos o pasivos de la empresa adquirida se asignen a esas UGE. Pensemos que el fondo de comercio no genera flujos de efectivo de forma independiente de otros activos o grupo de activos, por lo tanto cualquier análisis que se haga del periodo de generación de flujos de efectivo del fondo de comercio no puede hacerse aisladamente, sino que debe hacerse dentro de una UGE o grupo de UGE.

Además se precisa que cada unidad entre las que se distribuya el fondo de comercio represente el nivel más bajo dentro de la empresa en el que el fondo de comercio es controlado a efectos de gestión interna. Por ejemplo, por líneas de producto, negocios, localizaciones individuales, distritos o áreas regionales, etc.

Por supuesto que, cuando no pudieran identificarse unidades generadoras de efectivo a un nivel inferior, desde la perspectiva de las cuentas anuales individuales, la empresa en su conjunto se calificará como una unidad generadora de efectivo.

El tercer paso será estimar las entradas y salidas futuras de efectivo que la empresa espera obtener derivadas tanto de la utilización continuada del activo, fondo de comercio dentro de una UGE, a lo largo de la vida útil restante del activo en el momento que se realiza este análisis como de su enajenación o disposición por otra vía al finalizar el uso del mismo. Pensemos, que en general, el valor residual de un activo intangible de vida útil definida es cero. 

Para estimar los flujos de efectivo se deberán considerar los siguientes elementos:

• Las proyecciones de los flujos de efectivo se basarán en hipótesis razonables y fundamentadas, que representen las mejores estimaciones de la dirección. Se otorgará un mayor peso a las evidencias externas a la empresa.

• Las proyecciones de flujos de efectivo se calcularán de acuerdo con la información contenida en los presupuestos o previsiones de tipo financiero más recientes, que hayan sido aprobados por la dirección, excluyendo cualquier estimación de entradas o salidas de efectivo que se espere surjan de reestructuraciones futuras o de mejoras del rendimiento de los activos. Las proyecciones basadas en estos presupuestos o previsiones cubrirán como máximo un periodo de cinco años, salvo que pueda justificarse la utilización de un plazo mayor.

• Las proyecciones de flujos de efectivo posteriores al periodo cubierto por los presupuestos o previsiones de tipo financiero más recientes, se calcularán extrapolando las proyecciones anteriores basadas en tales presupuestos o previsiones, utilizando escenarios con una tasa de crecimiento constante o decreciente, salvo que se pudiera justificar el uso de una tasa creciente en el tiempo. 

Será en este momento cuando tengamos que realizar el ejercicio de estimar si los activos que en el momento de la combinación de negocios no pudieron ser reconocidos por separado y constituyeron el fondo o los fondos de comercio siguen generando rendimiento económico y por qué periodo. Para ello es sumamente necesario, que en el momento de la adquisición, conozcamos los motivos por los que pagamos por esos activos que llamamos fondo de comercio. 

Se trata de un tema complejo en el que se requerirá la realización de juicios por parte de los administradores de las sociedades o grupos de sociedades. Es recomendable, pues, contar con el apoyo de profesionales expertos que nos ayuden a determinar la vida útil de los activos que integren una UGE, entre ellos el fondo de comercio, de una forma fiable.

La alternativa ya la conocemos, amortizar el fondo de comercio en diez años.



Es habitual que las empresas hagan aportaciones no dinerarias (instalaciones fabriles, participaciones en otras empresas, existencias, etc.) a otras empresas a cambio de la obtención de participaciones sociales de estas últimas. Esta situación adquiere especial relevancia y complejidad desde el punto de vista contable cuando se produce entre sociedades del mismo grupo (1) al objeto de realizar reestructuraciones corporativas requeridas por las condiciones del negocio o mercado, tributarias, ventas de empresas, etc.

Tras la reforma del Plan General de Contabilidad (PGC) introducida por el RD 1159/2010, de 17 de septiembre, el tratamiento contable de las aportaciones no dinerarias de un negocio (2) entre empresas del grupo está regulado por la Norma de Registro y Valoración (NRV) 21ª en su apartado 2.1.


Pero antes, y como paso previo, veamos cómo considera el PGC las operaciones entre empresas del grupo. En la NRV 21ª establece que las operaciones entre empresas del mismo grupo, con independencia del grado de vinculación entre las empresas del grupo participantes, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales, en consecuencia, se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable.

Es decir, una compra-venta de una sociedad dependiente, que constituya un negocio, mediante una transacción monetaria se contabilizará por su valor razonable.

No obstante, y tal como se indica en el citado apartado 2.1 de la NRV 21ª del PGC, cuando el elemento de la transacción se califique como un negocio en una aportación no dineraria (AND) a una empresa del grupo, el aportante valorará su inversión por el valor contable de los elementos patrimoniales entregados en las cuentas anuales consolidadas en la fecha en que se realiza la operación, según las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC), que desarrollan el Código de Comercio y la sociedad adquirente los reconocerá por el mismo importe. Las cuentas anuales consolidadas que deben utilizarse a estos efectos serán las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los elementos patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española. En el supuesto de que las citadas cuentas no se formulasen, al amparo de cualquiera de los motivos de dispensa previstos en las normas de consolidación, se tomarán los valores existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad aportante.

Esta diferente forma de registro de estas operaciones: compra-venta vs aportación no dineraria ha sido confirmada en un ejemplo en el BOICAC Nº 85/2011 Consulta 7 donde se indica: “… La aportación no dineraria del 60% de una inversión en una sociedad dependiente, que constituye un negocio, y la compraventa mediante una transacción monetaria del restante 40% debe contabilizarse aplicando a la aportación no dineraria la norma particular recogida en el apartado 2.1 de la NRV 21ª del PGC, y la compraventa por su valor razonable. Este mismo criterio debería seguirse en el supuesto de que a través de la aportación se transmitiese el 40% de los derechos de voto y mediante la compraventa el 60% restante…”.

El tratamiento contable de las aportaciones no dinerarias es complejo y ha requerido por parte del ICAC la emisión de diversas consultas para aclarar las numerosas dudas que han surgido. A continuación veremos algunas de ellas:

La primera de ella es responder a: ¿qué criterio debe seguir la sociedad aportante de la AND para contabilizar la diferencia que se produce en sus cuentas individuales entre el valor en libros del negocio entregado y el valor de la inversión recibida, que debe valorarse por el valor consolidado de la inversión entregada? ¿Reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias, criterio general aplicable a cualquier transacción, o en reservas siguiendo el criterio de las Normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas para reconocer la variación en los activos netos del negocio adquirido, en consolidaciones posteriores?

La respuesta del BOICAC Nº 85/2011 Consulta 3 indica que: “…con carácter general, la variación de valor que se describe en la consulta se reconocerá en las reservas de la sociedad aportante”.

La siguiente consulta analiza y concluye sobre la valoración de una AND realizada entre empresas del grupo, desde el punto de vista de la sociedad adquirente radicada en España, cuando la sociedad aportante controla la sociedad española y la sociedad aportada / adquirida (negocio), y ambas están radicadas en el extranjero. Esta situación es muy habitual en las reestructuraciones corporativas de grupos internacionales con sociedades radicadas en diferentes países.

El BOICAC Nº 90/2012 Consulta 4 indica que el criterio que debe aplicarse por la sociedad española para las participaciones recibidas de la sociedad adquirida, en contrapartida de la ampliación de capital, es el indicado anteriormente en el apartado 2.1 de la NRV 21ª del PGC. De acuerdo con ello, y como la sociedad aportante controla la sociedad española y la sociedad aportada, y ante la ausencia de unos valores consolidados obtenidos aplicando los criterios recogidos en el Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, la consulta concluye que la sociedad española deberá contabilizar las participaciones recibidas por el valor en libros antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad aportante radicada en el extranjero.

Por último e insistiendo un poco más en el tema de cómo la sociedad adquirente contabilizará la participación adquirida, veremos el tratamiento contable de la aportación no dineraria de los instrumentos de patrimonio, que otorgan el control sobre una sociedad, cuando la sociedad aportada y la sociedad que recibe la aportación están controladas por la misma persona física y ambas sociedades constituyen sendos negocios.

El BOICAC Nº 91/2012 Consulta 2 vuelve a referirse al contenido del apartado 2.1 de la NRV 21ª del PGC, que en concreto indica: “… Las cuentas anuales consolidadas que deben utilizarse a estos efectos serán las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los elementos patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española. En el supuesto de que las citadas cuentas no se formulasen, al amparo de cualquiera de los motivos de dispensa previstos en las normas de consolidación, se tomarán los valores existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad aportante."

Sin embargo, la consulta continua afirmando que si bien la operación no se realiza en sentido estricto entre empresas del grupo, porque el transmitente es la persona física que controla ambas sociedades, los hechos descritos deben incluirse en el ámbito de aplicación de la NRV 21.2 a la vista de la identidad de razón que existe entre la citada aportación consistente en la adquisición de un negocio entregando como contrapartida instrumentos de patrimonio propio, donde la sociedad adquirente y el negocio adquirido están bajo control común. Este mismo razonamiento subyace en el artículo 40.1 de las NOFCAC, que al tratar la eliminación inversión patrimonio neto para el supuesto en que la vinculación, dominante-dependiente, trae causa de un supuesto de hecho análogo al que se describe en la consulta, establece como criterio de valoración del negocio adquirido el importe en libros de los activos y pasivos de la dependiente, en los siguientes términos:

“... Si una sociedad que constituye un negocio adquiere la condición de sociedad dependiente en virtud de una operación de aportación no dineraria o de una escisión, la integración de los activos identificables y pasivos asumidos en las cuentas consolidadas se realizará por los valores contables que tuvieran en las cuentas anuales individuales, si con carácter previo a adquirir dicha condición, esta sociedad, y la sociedad dominante, se encontraban bajo control común o dirección única de acuerdo con lo establecido en la norma de elaboración de las cuentas anuales 13ª Empresas del grupo, multigrupo y asociadas del PGC.”

Finalmente la consulta concluye que no obstante, en la medida que la sociedad consultante era parte integrante de un grupo de coordinación, no existiendo, por tanto, obligación de consolidar, y adicionalmente, salvo que la persona física fuera empresario, tampoco existe la posibilidad de tomar los valores existentes en las cuentas anuales individuales, la sociedad adquirente contabilizará la participación adquirida tomando como referencia el patrimonio neto de la sociedad aportada en el porcentaje correspondiente, o, en su caso, el patrimonio consolidado.


Como vemos en este tema como otros, no exentos de controversia, hemos de ir constantemente de la mano del regulador.



Notas:
(1)    A efectos de una sociedad, se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

(2)  Un negocio es un conjunto integrado de actividades y activos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos directamente a sus propietarios o partícipes.


En el Plan General Contable (en adelante, PGC), se define el fondo de comercio como “el exceso, en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el correspondiente valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos. En consecuencia, el fondo de comercio sólo se reconocerá cuando haya sido adquirido a título oneroso, y corresponda a los beneficios económicos futuros procedentes de activos que no han podido ser identificados individualmente y reconocidos por separado”.

Es un activo de carácter intangible, se trata del conjunto de aquellos elementos de tipo inmaterial de una empresa que pueden dotarla de un gran valor y que se transmiten con la propia empresa. Son ejemplos los clientes, “el buen nombre”, la experiencia, razón social, capital humano, ubicación y cuota de mercado, entre otros.



En virtud de la 6ª norma de la Segunda parte del PGC, denominada “Normas particulares sobre el inmovilizado intangible”, solo podrá figurar en el activo, cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa, en el contexto de una combinación de negocios. Por tanto, su importe se determina de acuerdo con lo indicado en la norma número 19 relativa a las combinaciones de negocio. El fondo de comercio no se amortiza contablemente, el deterioro del valor deberá evaluarse, al menos anualmente, siendo las correcciones valorativas por deterioro de carácter irreversible en los ejercicios posteriores.

A raíz de la reforma de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), cabe destacar los siguientes aspectos: