El Blog de Gerard Garcia-Gassull

¿Cómo se regula el Delito Contable Tributario en nuestro Código Penal?

Entendemos que se está cometiendo un delito contable tributario en aquellos casos en que se realizan conductas delictivas como pueden ser el incumplimiento de llevar la contabilidad de forma real y leal, la llevanza de una contabilidad doble, así como encubrir, omitir datos o incluir datos que no reflejan la realidad. De este modo se estaría evitando reflejar la información contable veraz de la Compañía, impidiendo por tanto el conocimiento de su situación patrimonial real.

Del mismo modo que en el Delito Fiscal el bien jurídico protegido es el patrimonio de la Hacienda Pública, garantizando por tanto el principio de solidaridad tributaria y la recaudación de tributos correspondiente. Es lógico que cuando se pretenda defraudar a la Hacienda Pública, los pasos previos consistan en falsear los datos contables, añadiendo u omitiendo información.




En virtud del artículo 310 del Código Penal se establece una pena de prisión de 5 a 7 meses para el obligado tributario que deba llevar la contabilidad mercantil, libros o registros fiscales y que (i) incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias, (ii) lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa, (iii) no hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas o bien, (iv) hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

En los dos últimos supuestos, se exige para calificar como delito dichas conductas que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

En este delito contable y tributario, se configuran como sujetos activos aquellas personas responsables de la contabilidad de su Compañía, incluyendo la llevanza de sus libros y registros oficiales, pudiendo recaer dicha responsabilidad tanto en una persona física como en una persona jurídica. Recae aquí la importancia de establecer programas de prevención penal eficaces y que tengan presente los riesgos de cada Compañía para poder eximir a ésta de responsabilidad jurídica.

En aquellos supuestos en los cuales el responsable del delito sea una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

I. Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 2 años.

II. Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 5 años.

III. Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310 y enumerados anteriormente.

Adicionalmente, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años y es posible imponer la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.

En cuanto a las penas establecidas, cabe añadir que los Tribunales igualmente podrán imponer a las personas jurídicas responsables las siguientes penas consideradas graves: 

I. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

II. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

III. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

IV. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

Dicha intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. 

Para la comisión de este delito contable y tributario es necesario que exista el componente de intencionalidad, dado que nos encontramos ante la trama previa al fraude, es decir, primero se maquilla la información para posteriormente poder defraudar a Hacienda, existiendo por tanto el ánimo y la voluntad de consolidar el delito.

Es indispensable que todas las compañías lleven su contabilidad de forma real, tanto para reflejar verazmente la situación societaria como para garantizar a la propia Compañía a los socios y a terceros una contabilidad ordenada y fiel, defendiendo los principios de transparencia y publicidad; consecuentemente si dicha contabilidad es real, también lo será la deuda tributaria correspondiente que debe hacerse efectiva ante Hacienda. 

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