El Blog de Gerard Garcia-Gassull

Tratamiento de los intereses según el Convenio fiscal de Barbados con España


El Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Barbados y España contiene una norma de tributación de los intereses en el lugar de residencia del acreedor. 

Así el artículo 11 dispone lo siguiente:

“1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”

Ahora bien, el mismo CDi establece una restricción a la aplicación de esta norma. Dicha restricción se encuentra en el Memorandum del mismo Convenio. La finalidad de esta restricción es evitar que mediante la triangulación de Convenios resulte que el uno de los dos países termine concediendo una exención que, de haberse realizado la operación de forma directa, no hubiera sido de aplicación. 

Así, el punto 1.B.(a) del Memorandum restringe el derecho a la aplicación del Convenio a los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones) y 13 (Ganancias de capital) cuando: “la entidad de un Estado contratante que pague dividendos, intereses, cánones o ganancias de capital a un residente del otro Estado contratante ha obtenido su renta de un país o territorio que no haya concluido un convenio para evitar la doble imposición con ese otro Estado contratante..”

Veámoslo con un ejemplo:

Supongamos una compañía de Barbados que concede un préstamo a una compañía española y la compañía española utiliza esos recursos para conceder un préstamo a una compañía de Costa Rica. 

Según se desprende de la página web del Ministerio de Hacienda de Costa Rica no existe CDI entre Costa Rica y Barbados.

Por consiguiente y dado que Costa Rica carece de Convenio Fiscal con Barbados el tratamiento del artículo 11 del Convenio entre Barbados y España no sería de aplicación. Ante la inaplicación del Convenio resultará de aplicación la normativa española acerca de la tributación de no residentes que realizan operaciones en España.

En este caso, será de aplicación la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes cuyo artículo 25, f), 2º dispone una retención del 19% cuando se trate de “intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios”.

En este caso imaginario que estamos utilizando a título de ejemplo habría que considerar además que el Convenio entre Costa Rica y España dispone una retención del 10% a los intereses de préstamos cuyo periodo no sea de 5 años. 

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