El Blog de Gerard Garcia-Gassull

Dividendos de una sociedad participada en forma de acciones de la misma


¿Qué ocurre cuando una sociedad en la que tenemos una participación decide aumentar el capital social de la misma con cargo a reservas o beneficios? 

Pues en la participada, lo que ocurre es una mera reclasificación dentro del Patrimonio Neto de la misma, el cual permanece constante. Y en la propietaria de la partición, ¿qué ocurre?, pues poca cosa. Si asumimos que las acciones nuevas y las antiguas confieren los mismos derechos, el valor contable de nuestra cartera no se ve alterado y, por lo tanto, nos limitaremos a recalcular el coste medio ponderado que tengamos asignado por grupos homogéneos de acciones, a efectos de cualquier potencial venta parcial a futuro de las mismas.  

Pero, ¿qué ocurre cuando la sociedad participada decide distribuir un dividendo en forma de acciones totalmente liberadas de su propio capital con cargo a reservas o beneficios? 


En ocasiones, podemos tener ideas preconcebidas que debemos reconsiderar como la de que cuando se acuerda el pago de un dividendo de una sociedad en la que tenemos una participación siempre asumimos que hemos de recibir un importe, en metálico o un activo de la empresa al cual se le puede asignar un valor, que aumenta el activo de nuestro balance. 

El tema consiste en este caso, por tanto, en analizar si cuando se toma el acuerdo por parte de la junta general de la sociedad participada de distribuir un dividendo en forma de acciones totalmente liberadas, debe concluirse o no, que los efectos contables deben ser los mismos que los indicados anteriormente para las ampliaciones de capital con acciones liberadas pero que no se distribuyen como dividendos o, por el contrario, prima el hecho de considerar el dividendo devengado y por tanto un ingreso en la sociedad inversora.

Las retribuciones que reciben los accionistas (dividendos) son una distribución de los fondos propios de la sociedad participada que son un derecho de cobro de los accionistas que proviene del campo jurídico que deben registrarse en la contabilidad, por parte de éstos, cuando la junta general acuerde el reparto del dividendo, lo cual debe generar el correspondiente ingreso, siempre que el dividendo se haya devengado con posterioridad al momento de la adquisición de la participada. 

No obstante, y cuestión distinta es la valoración contable de dicho derecho de cobro dado que se va a intercambiar este derecho por un activo que de acuerdo con el criterio contable establecido en la consulta 1, del BOICAC 9 (Sobre la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas), debe producir una valoración que no aumente el importe de la inversión inicial. Dado que, como el fondo económico de ambas operaciones es idéntico, el resultado de su contabilización debe ser igualmente unívoco. 

En conclusión, como indica la consulta 2, del BOICAC 47, (Sobre el tratamiento contable derivado de unos dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo), la valoración del crédito derivado del devengo de un dividendo que se paga con acciones totalmente liberadas emitidas a tal efecto, debe ser la resultante de considerar los criterios recogidos en la consulta anteriormente citada, es decir, el coste de nuestra inversión debe permanecer  inalterado, que es lo mismo que decir que el ingreso por dividendos es cero.

A lo mejor esta conclusión no concuerda con las ideas preconcebidas que teníamos, pero sí que lo hace con la normativa contable y, en particular, con lo indicado en las consultas del ICAC.


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