En
el Plan General Contable (en adelante, PGC), se define el fondo de comercio como “el exceso,
en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el
correspondiente valor de los activos identificables adquiridos menos el de los
pasivos asumidos. En consecuencia, el fondo de comercio sólo se reconocerá
cuando haya sido adquirido a título oneroso, y corresponda a los beneficios
económicos futuros procedentes de activos que no han podido ser identificados
individualmente y reconocidos por separado”.
Es un activo de carácter
intangible, se trata del conjunto de aquellos elementos de tipo inmaterial
de una empresa que pueden dotarla de un gran valor y que se transmiten con la
propia empresa. Son ejemplos los clientes, “el buen nombre”, la experiencia,
razón social, capital humano, ubicación y cuota de mercado, entre otros.
En
virtud de la 6ª norma de la Segunda parte del PGC, denominada “Normas
particulares sobre el inmovilizado intangible”, solo podrá figurar en el
activo, cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición
onerosa, en el contexto de una combinación de negocios. Por tanto, su importe
se determina de acuerdo con lo indicado en la norma número 19 relativa a las
combinaciones de negocio. El fondo de comercio no se amortiza contablemente, el
deterioro del valor deberá evaluarse, al menos anualmente, siendo las
correcciones valorativas por deterioro de carácter irreversible en los
ejercicios posteriores.
A raíz de la reforma de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), cabe destacar los siguientes aspectos:
1. 1. Se
establece la no deducibilidad del
deterioro correspondiente a aquellos activos cuya imputación como gasto en
la base imponible se efectúa sistemáticamente. La amortización de los elementos
patrimoniales o el mantenimiento de una regla especial de imputación del gasto en la base
imponible cuando no existe dicha amortización (siendo el caso de los activos
intangibles de vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio) permiten la
integración en la base imponible de las inversiones de una manera proporcionada
en el tiempo, favoreciendo la nivelación de la base imponible, con independencia del devenir de la actividad económica, y sin que
se pueda considerar que las diferencias de valor atribuibles de manera
excepcional a dichos elementos patrimoniales deban influir sobre la capacidad
fiscal de los contribuyentes.
2. 2. Desaparece
el tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión, como consecuencia de la aplicación del régimen de exención en la transmisión de
participaciones de origen interno, que hace innecesario el mantenimiento de
este mecanismo complejo como instrumento para eliminar la doble imposición.
3. De conformidad con el artículo 13.3
LIS, será deducible el precio de
adquisición de un activo intangible de vida útil indefinida, como el fondo
de comercio, con un límite anual máximo de la
veinteava parte de su importe total. Siendo de aplicación a los activos
intangibles adquiridos en periodos impositivos iniciados con posterioridad al 1
de enero de 2015.
4. 4. virtud de la Disposición transitoria
decimocuarta relativa al fondo de comercio financiero, la deducción establecida
en el artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, para los
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015,
continuará siendo de aplicación, respecto de las adquisiciones de valores
representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas hasta
21 de diciembre de 2007, así como las realizadas con una obligación irrevocable
convenida hasta 21 de diciembre de 2007.
5. La Disposición transitoria trigésima
quinta de la LIS, relativa al régimen fiscal aplicable a los activos
intangibles adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015, el régimen fiscal establecido en los
artículos 12.2 y 13.3 de esta Ley no resultará de aplicación a los activos
intangibles, incluido el fondo de comercio, adquiridos en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a entidades que
formen parte con la adquirente del mismo grupo de sociedades según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio independientemente de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Por ende, tanto el
deterioro como la amortización del fondo de comercio no pueden deducirse en
base a la LIS, tan solo podrán deducirse en el caso de que se cumplan los
requisitos exigibles antes del 1 de enero de 2015.
Por consiguiente, es necesario discernir
entre los periodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2015 y los
iniciados posteriormente a dicha fecha. Para el primer caso (periodos iniciados
antes del 1 de enero de 2015), las pérdidas por deterioro del inmovilizado
inmaterial, incluido el fondo de comercio, son fiscalmente deducibles. Sin
embargo, en el segundo caso (periodos iniciados después del 1 de enero de
2015), no son fiscalmente deducibles las
pérdidas del inmovilizado inmaterial, incluyendo el fondo de comercio, tal
y como dispone el artículo 13.2 de la LIS.
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