Es habitual que las empresas hagan aportaciones no dinerarias (instalaciones fabriles, participaciones en otras empresas, existencias, etc.) a otras empresas a cambio de la obtención de participaciones sociales de estas últimas. Esta situación adquiere especial relevancia y complejidad desde el punto de vista contable cuando se produce entre sociedades del mismo grupo (1) al objeto de realizar reestructuraciones corporativas requeridas por las condiciones del negocio o mercado, tributarias, ventas de empresas, etc.
Tras la reforma del Plan General
de Contabilidad (PGC) introducida por el RD 1159/2010, de 17 de septiembre, el
tratamiento contable de las aportaciones no dinerarias de un negocio (2) entre
empresas del grupo está regulado por la Norma de Registro y Valoración (NRV)
21ª en su apartado 2.1.
Pero antes, y como paso previo,
veamos cómo considera el PGC las operaciones entre empresas del grupo. En la
NRV 21ª establece que las operaciones entre empresas del mismo grupo, con
independencia del grado de vinculación entre las empresas del grupo
participantes, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales, en
consecuencia, se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable.
Es decir, una compra-venta
de una sociedad dependiente, que constituya un negocio, mediante una
transacción monetaria se contabilizará por su valor razonable.
No obstante, y tal como se indica
en el citado apartado 2.1 de la NRV 21ª del PGC, cuando el elemento de la
transacción se califique como un negocio en una aportación no dineraria (AND)
a una empresa del grupo, el aportante valorará su inversión por el valor
contable de los elementos patrimoniales entregados en las cuentas anuales
consolidadas en la fecha en que se realiza la operación, según las Normas
para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC), que
desarrollan el Código de Comercio y la sociedad adquirente los reconocerá por el
mismo importe. Las cuentas anuales consolidadas que deben utilizarse a estos
efectos serán las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los
elementos patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española. En el supuesto
de que las citadas cuentas no se formulasen, al amparo de cualquiera de los
motivos de dispensa previstos en las normas de consolidación, se tomarán los
valores existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales
individuales de la sociedad aportante.
Esta diferente forma de registro
de estas operaciones: compra-venta vs aportación no dineraria ha sido
confirmada en un ejemplo en el BOICAC Nº 85/2011 Consulta 7 donde se indica: “…
La aportación no dineraria del 60% de una inversión en una sociedad
dependiente, que constituye un negocio, y la compraventa mediante una
transacción monetaria del restante 40% debe contabilizarse aplicando a la
aportación no dineraria la norma particular recogida en el apartado 2.1 de la
NRV 21ª del PGC, y la compraventa por su valor razonable. Este mismo criterio
debería seguirse en el supuesto de que a través de la aportación se
transmitiese el 40% de los derechos de voto y mediante la compraventa el 60%
restante…”.
El tratamiento contable de las
aportaciones no dinerarias es complejo y ha requerido por parte del ICAC la
emisión de diversas consultas para aclarar las numerosas dudas que han
surgido. A continuación veremos algunas
de ellas:
La primera de ella es responder a: ¿qué criterio debe seguir
la sociedad aportante de la AND para contabilizar la diferencia que se produce
en sus cuentas individuales entre el valor en libros del negocio entregado y el
valor de la inversión recibida, que debe valorarse por el valor consolidado de
la inversión entregada? ¿Reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias,
criterio general aplicable a cualquier transacción, o en reservas siguiendo el
criterio de las Normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas para
reconocer la variación en los activos netos del negocio adquirido, en
consolidaciones posteriores?
La respuesta del BOICAC Nº 85/2011 Consulta 3 indica que: “…con
carácter general, la variación de valor que se describe en la consulta se
reconocerá en las reservas de la sociedad aportante”.
La siguiente consulta analiza y
concluye sobre la valoración de una AND realizada entre empresas del grupo,
desde el punto de vista de la sociedad adquirente radicada en España, cuando la
sociedad aportante controla la sociedad española y la sociedad aportada / adquirida
(negocio), y ambas están radicadas en el extranjero. Esta situación es muy
habitual en las reestructuraciones corporativas de grupos internacionales con
sociedades radicadas en diferentes países.
El BOICAC Nº 90/2012 Consulta 4
indica que el criterio que debe aplicarse por la sociedad española para las
participaciones recibidas de la sociedad adquirida, en contrapartida de la
ampliación de capital, es el indicado anteriormente en el apartado 2.1 de la
NRV 21ª del PGC. De acuerdo con ello, y como la sociedad aportante controla la
sociedad española y la sociedad aportada, y ante la ausencia de unos valores
consolidados obtenidos aplicando los criterios recogidos en el Código de
Comercio y sus disposiciones de desarrollo, la consulta concluye que la
sociedad española deberá contabilizar las participaciones recibidas por el
valor en libros antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales
de la sociedad aportante radicada en el extranjero.
Por último e insistiendo un poco
más en el tema de cómo la sociedad adquirente contabilizará la participación
adquirida, veremos el tratamiento contable de la aportación no dineraria de los
instrumentos de patrimonio, que otorgan el control sobre una sociedad, cuando
la sociedad aportada y la sociedad que recibe la aportación están controladas
por la misma persona física y ambas sociedades constituyen sendos negocios.
El BOICAC Nº 91/2012 Consulta 2
vuelve a referirse al contenido del apartado 2.1 de la NRV 21ª del PGC, que en
concreto indica: “… Las cuentas anuales consolidadas que deben utilizarse a
estos efectos serán las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los
elementos patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española. En el supuesto
de que las citadas cuentas no se formulasen, al amparo de cualquiera de los
motivos de dispensa previstos en las normas de consolidación, se tomarán los
valores existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales
individuales de la sociedad aportante."
Sin embargo, la consulta continua
afirmando que si bien la operación no se realiza en sentido estricto entre
empresas del grupo, porque el transmitente es la persona física que controla
ambas sociedades, los hechos descritos deben incluirse en el ámbito de
aplicación de la NRV 21.2 a la vista de la identidad de razón que existe entre
la citada aportación consistente en la adquisición de un negocio entregando
como contrapartida instrumentos de patrimonio propio, donde la sociedad
adquirente y el negocio adquirido están bajo control común. Este mismo
razonamiento subyace en el artículo 40.1 de las NOFCAC, que al tratar la
eliminación inversión patrimonio neto para el supuesto en que la vinculación,
dominante-dependiente, trae causa de un supuesto de hecho análogo al que se
describe en la consulta, establece como criterio de valoración del negocio
adquirido el importe en libros de los activos y pasivos de la dependiente, en
los siguientes términos:
“... Si una sociedad que
constituye un negocio adquiere la condición de sociedad dependiente en virtud
de una operación de aportación no dineraria o de una escisión, la integración
de los activos identificables y pasivos asumidos en las cuentas consolidadas se
realizará por los valores contables que tuvieran en las cuentas anuales
individuales, si con carácter previo a adquirir dicha condición, esta sociedad,
y la sociedad dominante, se encontraban bajo control común o dirección única de
acuerdo con lo establecido en la norma de elaboración de las cuentas anuales
13ª Empresas del grupo, multigrupo y asociadas del PGC.”
Finalmente la consulta concluye
que no obstante, en la medida que la sociedad consultante era parte integrante
de un grupo de coordinación, no existiendo, por tanto, obligación de
consolidar, y adicionalmente, salvo que la persona física fuera empresario,
tampoco existe la posibilidad de tomar los valores existentes en las cuentas
anuales individuales, la sociedad adquirente contabilizará la participación
adquirida tomando como referencia el patrimonio neto de la sociedad
aportada en el porcentaje correspondiente, o, en su caso, el patrimonio
consolidado.
Como vemos en este tema como
otros, no exentos de controversia, hemos de ir constantemente de la mano del
regulador.
Notas:
(1)
A efectos de una
sociedad, se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas
estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la
prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades
o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias
personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo
dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.
(2) Un negocio
es un conjunto integrado de actividades y activos susceptibles de ser dirigidos
y gestionados con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u
otros beneficios económicos directamente a sus propietarios o partícipes.
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