El Blog de Gerard Garcia-Gassull

4 razones para establecer una Compañía Holding en España



La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades introdujo el régimen de tributación especial de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE), haciendo popular a España como “plaza” fiscalmente atractiva para el establecimiento de holdings. Asimismo, la entrada en vigor de CDI’s favorables con jurisdicciones de gran atractivo fiscal está generando nuevas vías de estructuración en las que la aplicación del régimen de tributación especial de ETVE no es necesaria, conllevando así una mayor flexibilidad.




1. Se establece un régimen de no tributación para aquellas sociedades españolas que mantienen importantes participaciones en otras Compañías, se trata de un mecanismo para evitar la doble imposición en cuanto a las rentas derivadas de participaciones en Compañías residentes y no residentes.

2.  El artículo 21 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades determina una serie de requisitos, que en caso de cumplirse, evitarán la tributación por este impuesto. Se permite la no sujeción en sede de los socios, dado que no se aplica retención sobre los dividendos distribuidos desde España, ni tampoco gravamen sobre posibles ganancias derivadas de la transmisión de las acciones y/o participaciones de la entidad española, todo ello, supeditando dichos beneficios a la existencia de “sustancia” en sede de la entidad española.


Cuando el porcentaje de participación en el capital o en los fondos propios de la entidad sea como mínimo del 5% o bien, el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, los dividendos y las ganancias de capital no tributarán. La participación se deberá poseer ininterrumpidamente durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

En el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa. Por tanto, desde 2015, se ha eliminado el requisito relativo a la realización de actividad económica fuera del territorio español, incorporando un requisito de tributación mínima del 10% de tipo nominal. Se entiende que se da dicha exigencia en el supuesto de países con los que se haya suscrito un CDI que contenga cláusula de intercambio de información.

3. La Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, dispone que tanto los dividendos distribuidos por entidades españolas a no residentes, como las posibles ganancias que estos últimos obtengan por la venta de acciones y/o participaciones de entidades españolas, están gravados por un tipo impositivo del 19% (20% para el año 2015).

Dichos tipos impositivos, pueden verse reducidos, incluso anulados, por la aplicación de Convenios bilaterales para evitar la doble imposición o bien, de Directivas Europeas. De hecho, actualmente existen numerosos Convenios en vigor suscritos con jurisdicciones muy eficientes a efectos fiscales, como son Uruguay, Chipre, Malta, Singapur, Panamá, Barbados y Hong Kong, que garantizan la no sujeción de IRNR a la distribución de dividendos y a posibles ganancias por venta de acciones.

4. Al régimen de ETVE puede acogerse cualquier Compañía siempre que su objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales (sustancia).

La principal ventaja del régimen ETVE es que las rentas pueden distribuirse sin sujeción al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, siempre y cuando se acredite que el socio o accionista que percibe dichas rentas no reside en un territorio calificado como paraíso fiscal a efectos españoles.

En definitiva y dado que como norma general una Compañía holding tributará de acuerdo con la normativa del territorio donde esté domiciliada, cabe concluir que las ventajas fiscales son suficientes como para aconsejar su localización en España y estructurar desde este país la inversión internacional.


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