El Blog de Gerard Garcia-Gassull



El pasado 4 de septiembre entró en vigor el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El objeto de este artículo es sintetizar las novedades referentes a la Ley de Blanqueo de Capitales. A través del Real Decreto citado, se incorporan a nuestro ordenamiento las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), así como de las disposiciones de la Directiva Europea 2015/849. 

A través de la reforma, se establecen obligaciones de tipo adicional a las que ya están previstas en la normativa española, referentes a las licencias o registro de prestadores de servicios a sociedades, se modifica el régimen de sanciones y se establecen canales de denuncia. 

Destaca el aumento de los importes máximos de las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de prevención, no obstante se mantienen importes mínimos. En cuanto a la publicidad de las sanciones, además de la publicidad de los supuestos de infracciones calificadas graves y muy graves, se posibilita la publicidad anónima de las sanciones impuestas para aquéllos casos en que no se acuerde la publicación de la misma. 

Se pretende mejorar los sistemas de supervisión y sanción de las infracciones mediante el establecimiento de canales de denuncia, tanto a nivel público como en el ámbito privado. Contando con canales de denuncia interna de aquellas conductas que sean contrarías a la normativa o sobre los procedimientos internos establecidos para cumplir la Ley. 

Además, ahora también son aplicables las medidas de diligencia reforzada para las personas con responsabilidad pública nacionales. Por tanto, se unifica la obligación de cumplir con las medidas de diligencia reforzada independientemente de su posición de nacional o extranjero. 

Por último, se completa también la obligación de identificación del titular real (Link), disponiendo que los sujetos obligados además de la identificación, deben adoptar medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad previamente al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de operaciones de cualquier índole.

El objetivo de la reforma es perfeccionar los mecanismos que deben implementar los sujetos obligados por la Ley y prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de una forma eficaz.

El blanqueo de capitales, plantea todo tipo de riesgos sociales, económicos y financieros. Supone serios peligros para un país y para sus instituciones financieras, como son el incremento de la criminalidad, el desequilibrio financiero y la pérdida de reputación del sistema financiero. Por ello es de especial relevancia el establecimiento de los procedimientos de prevención.  

La garantía de la eficacia de la Ley recae en el cumplimiento por parte de los sujetos obligados, que deben adaptarse y cumplir con sus obligaciones. 



Tras un sinfín de discusiones sobre el criterio de fijación de la retribución de los consejeros delegados, el Tribunal Supremo dictó sentencia a principios de este año. 

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) considera la duplicidad retributiva para aquéllos que dentro de una sociedad formen parte del Consejo de administración y además, desarrollen funciones ejecutivas como consejeros delegados. 

Pues bien, hasta la Sentencia, el criterio mayoritario establecía que la retribución de los administradores “en su condición de tales” se regularía por el artículo 217 de la LSC, con los correspondientes controles que se establecen;  y la retribución como consejero delegado, debía acogerse al artículo 249 de la LSC, y por tanto, cumplir la exigencia de formalización de contrato entre las partes dónde conste la retribución que va a percibirse. 

| El Tribunal Supremo indica que para las sociedades de capital no cotizadas, la retribución en concepto de consejero delegado debe acogerse de forma cumulativa a ambos preceptos, esto es, al artículo 217 LSC y al artículo 249 LSC |

Por ello, en adición a la suscripción del contrato con el consejero delegado que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, deberá atenderse a las siguientes disposiciones: 

i.  El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.

ii. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales.

iii. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobado por la junta general. Y la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo.

iv. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. 

El Tribunal ha sentenciado, sin embargo surgen dudas en cuanto a la aplicación práctica del criterio; es aconsejable que las sociedades revisen los estatutos para adaptarlos a las novedades que han sido citadas y adoptar las medidas que correspondan en cada caso. 



Existen muchas empresas familiares de tamaño mediano y pequeño que no tienen un plan de sucesión, cuyos propietarios ven cercano el momento de jubilación pero no han definido una estrategia para este traspaso. A la hora de su compra, son empresas que se encuentran en tierra de nadie, no son lo suficientemente grandes para el private equity y son demasiado grandes para el inversor privado.

Este es el principal motivo por el cual su compra resulta interesante para un grupo de inversores. 

| El Estudio Stanford GSB 2016 ofrece un retorno medio para inversores del 36,7% al analizar más de 250 Search Funds |

El fondo de búsqueda vendrá a componerse de unos 15 a 20 inversores y alrededor de 3 ó 4 de los mismos apoyarán más activamente al joven buscador que dirige la empresa, durante el periodo de búsqueda. Así mismo, le apoyarán una vez que se haya realizado la  adquisición en la gestión del negocio pudiendo formar parte del Consejo de Administración.

En la fase inicial cada inversor asume una “unit” cuyo valor puede situarse entre 20,000 y 50,000 euros, pudiéndose dar el caso de que una “unit” se comparta entre varios inversores. Esta “unit” dará derecho a los inversores a participar en pro-rata en la compra de la empresa. 

Llegado el momento de la adquisición el inversor puede decidir no participar en la misma, de este modo su riesgo se habrá limitado a la aportación efectuada. Obviamente en el caso de inversionistas que comparten una “unit” el riesgo es menor. Sin embargo, esto no necesariamente va a acarrear una menor participación en el momento de la inversión final ya que pueden tomar la parte de los inversores que deciden no participar o que la deuda o apalancamiento de la compra sea menor. 

El perfil del inversor no se limita a los grandes patrimonios o family offices, sino que puede encontrarse a profesionales de éxito que aprovechan sus ahorros financieros para participar en estos proyectos o incluso quienes ya han participado en otros fondos de búsqueda y desean reinvertir las plusvalías conseguidas. 

La retribución del emprendedor estará en línea con los intereses de los inversores y los resultados obtenidos en el proyecto. De este modo el emprendedor puede recibir una participación en la compañía de diversos modos, ya sea por reconocérsele un capital inicial y constante en el proyecto o bien, por recibir una retribución escalada y vinculada a su compromiso con el proyecto en un período de tiempo (de 5 a 8 años). En esta última opción, la participación en la empresa la obtendría a tercios a lo largo del proyecto. 

Sin embargo, teniendo en cuenta el gravoso sistema tributario español lo más interesante sería que el promotor comience la compañía con un capital semilla y que los demás inversionistas se incorporen aportando su capital y compensando la menor aportación del promotor con primas de emisión, perfectamente lícitas en el ámbito mercantil. 

Frente a la participación en operaciones de “private equity” pilotadas por gestoras institucionalizadas, el inversor privado encuentra en el fondo de búsqueda las siguientes ventajas:

I. Participa tan activamente como desee en la determinación de los criterios de búsqueda y selección de empresas.

II. Comprometerse conforme a su disponibilidad o preferencia como asesor del fondo. 

III. Aportar su experiencia, tanto durante el proceso de búsqueda como en la gestión.

IV. Evaluar las expectativas de la compañía a adquirir antes de aventurarse en la adquisición.

V. Verificar la capacidad y talento del emprendedor, meses de búsqueda (que vienen a ser de unos 18 a 24 meses como máximo).

VI. Podrá conocer el equipo gestor de la empresa a adquirir.








Imagínese que Usted es un joven profesional que ha sido capaz de desarrollar una interesante carrera en una o varias compañías internacionales. Y que además ha tenido la oportunidad de enfrentarse a situaciones en las que la gran estructura de la empresa no ha sido capaz de dar la solución sin Usted. 

Probablemente en un determinado momento se planteará que le falta algo más a su vida profesional de éxito y eso es disponer de tiempo para encontrar una empresa que adquirir y el capital para afrontar esa adquisición. 

Pues bien, para dar respuesta a esas expectativas surgieron hace ya hace 30 años en Estados Unidos y en Canadá los fondos de búsqueda (o “search funds” en su expresión en inglés). 

El “search fund” no es otra cosa que la acumulación de capitales proporcionados por varios inversores a un joven (o varios) emprendedor para financiarle en la búsqueda y posterior adquisición de una compañía de tamaño mediano o pequeño pero que ofrezca un interesante potencial de crecimiento, gracias a la gestión que se espera que vaya a realizar ese joven talentoso. 

En España el vehículo societario es la corporación mercantil clásica en su forma de sociedad limitada. A través de la misma se crea un modelo colaborativo que combina el talento del emprendedor con la capacidad económica y el apoyo de un grupo de inversores. 

El propósito de esta unión es localizar una compañía con un negocio sólido y bien establecido y que ofrezca un historial de rentabilidad y crecimiento continuado. Para que esta operación vaya a materializarse el objetivo será localizar una compañía que quede por debajo del alcance del capital privado, esto es, empresas con ingresos entre 5 y 30 millones de euros y un EBITDA de entre 1 y 3 millones de euros. 

Este modelo colaborativo viene a ofrecer una TIR o retorno medio anual para sus inversores del 36,7%. 

Por su parte, para aquel empresario que considera que su interés por continuar al frente de la empresa ha disminuido o siente que ya no tiene las energías para liderar su empresa y no tiene un plan de sucesión definido, el fondo de búsqueda le ofrece una solución idónea para asegurarle la continuidad y éxito de su negocio. De este modo se consigue la comunión entre el empresario que cede el testigo del liderazgo a un emprendedor joven que comparte sus valores y su visión a largo plazo. 

| Los fondos de búsqueda como palanca para transformar a un joven ejecutivo en propietario y CEO de una empresa |

El fondo de búsqueda constituye una joint venture por medio de la cual el profesional que lo lidera tendrá la oportunidad de desarrollar su potencial en el proceso de búsqueda de capital inversor, análisis de industrias y compañías, negociación, financiación y compraventa de empresas. 

Tienen el cariz de líder o “buscador” aquellos jóvenes que han desarrollado con éxito una limitada experiencia gestora en la operativa de una empresa o incluso quienes han desarrollado varios años de experiencia en una empresa relevante para la búsqueda y, además, han cursado un MBA en una prestigiosa escuela de negocios.

El “buscador” alcanzará con este proyecto no sólo dirigir una empresa sino también una participación significativa (hasta el 25% ó incluso 30%) y conseguir un retorno significativo si se produce la venta de la empresa, pudiendo llegar a significar más de 5 millones de euros. 
De este modo el buscador y los inversores que le apoyan optan por una vía más segura que las Startups o el inicio de un negocio desde el principio. 

| El sucesor idóneo para el empresario que desea retirarse, recibiendo una adecuada valoración por su negocio y asegurando la continuidad del mismo |

Frente al reto de “morir con las botas puestas” el empresario puede poner en valor la compañía a la que ha dedicado tantos esfuerzos gracias a una propuesta de un “buscador” cuando se acerca el momento de su jubilación y no existe una sucesión clara. 

La negociación de venta con un emprendedor/buscador es más flexible que frente a otro tipo de comprador y permite que ambos trabajen en estrecha colaboración, manteniendo la confidencialidad, para encontrar el modo más óptimo en el que desarrollar la transacción.